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Articulo 16/10/2021
Por - L.C y E.F. Sergio Ramirez H.
Como bien es sabido, dentro de las normas fiscales existen diversos requisitos para los comprobantes fiscales que comúnmente se conocen como factura o factura electrónica. Dentro del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece específicamente en su artículo 29, qué deben de ser por sus siglas CFDI, que significa Comprobante Fiscal Digital por Internet con ciertas características y forma, pero además que deben de cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el artículo 29-A que a grandes rasgos son RFC de quien expide y recibe, lugar y fecha de expedición, cantidad, unidad de medida, clase, valor unitario, importe total, forma del pago y algunos supuestos específicos para los donativos, el arrendamiento de inmuebles, enajenación de tabacos labrados, los relacionados con el sector automotriz, así mismo de mercancías de importación, y un apartado que amplia en todo sentido lo contenido en el CFF y citando:
“…
Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
…”
En este punto de las reglas de carácter general conocida como Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) es donde todo se amplia y limita, toda vez que pasamos de unos cuantos artículos a todo un capítulo y en su caso a todo un anexo específico dentro de la misma RMF, siendo estos el Capítulo 2.7 “De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica” y el “Anexo 20, “Medios electrónicos”, sin mencionar cada uno de los catálogos existentes que forman parte de esta RMF.
Ahora bien, bajo este tenor de una regulación muy puntual y extensa, existen diversas leyes que no son leyes fiscales, pero dentro de su articulado obligan a plasmar, hacer, precisar ciertos aspectos en diversas áreas creando una obligación fiscal y para el caso que nos ocupa, la publicidad es una de ellas. Lo anterior, toda vez que el 03 de junio de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad, cuya vigencia entró a partir el 01 de septiembre de 2021, que para efectos prácticos la referenciaremos en adelante como Ley de publicidad con el fin de hacer más coherente el texto y permita un seguimiento puntual de las referencias que se harán a continuación.
Retomando, esta Ley de publicidad, en ningún sentido tiene tintes de regular fiscalmente la facturación, no obstante, pese a que es más bien una Ley de tintes políticos y en su exposición de motivos de la creación de esta se plasma que deberá de ser eficiente para el combate de vicios políticos que ahí se plasman entre otros motivos, obliga al medio a enviar la factura por el concepto de los espacios publicitarios directamente al anunciante, aun cuando la agencia realice el pago en su nombre, conforme a la normatividad en la materia fiscal aplicable. Esta obligación redactada en el artículo 6 de la multicitada Ley, que en caso de no cumplirse se podría aplicar una multa para el caso concreto de hasta por el equivalente de 2% de sus ingresos al medio que incumpla este mandato de Ley.
Con el fin de entender los conceptos de “Medio”, “Anunciante” y “Espacios Publicitarios “antes aludidos, se citará qué se entiende por cada uno de ellos para efectos de la Ley de publicidad plasmados en su artículo 3:
“Anunciante: Persona física o moral en cuyo interés se realiza la publicidad para dar a conocer las características o beneficios de sus productos y/o servicios;”
“Medio de Comunicación o Medio: Persona física o moral que, por medio de ejemplares impresos, las telecomunicaciones, la radiodifusión, las señales satelitales, el Internet, la fibra óptica, el cable o cualquier otro medio de transmisión, difunda espacios publicitarios;
“Espacio Publicitario: Lugar o tiempo en los Medios de Comunicación en los que se inserta Publicidad, con el propósito de dar a conocer la existencia o características de un producto o servicio para inducir su comercialización a través de cualquier Medio;”
Siendo así, la obligación fiscal sería que el medio remitiera la factura directamente al anunciante por la venta de lugar o tiempo en ejemplares impresos, las telecomunicaciones, la radiodifusión, las señales satelitales, el Internet, la fibra óptica, el cable o cualquier otro medio de transmisión en los que se insertó o inserte su publicidad.
Entonces, bajo los requisitos del artículo 29-A, se deberá de plasmar el RFC del medio en su carácter de emisor y el RFC del Anunciante en su carácter de receptor, pero ¿qué pasa si hay una agencia como intermediario? La Ley de publicidad establece que la agencia deberá de comunicar a la mayor brevedad posible la identidad de dicho anunciante. Y ¿qué pasaría si este anunciante no tuviere RFC, como se cumpliría la obligación? Para responder a esta pregunta, podremos interpretar que dice que remitirá la factura directamente al anunciante cuya identidad deberá de darse a conocer por la agencia, pero el CFF establece que cuando no se conozca el RFC del receptor, se podrá señalar la clave genérica que la autoridad establezca, entonces se podrá plasmar el RFC genérico, pero para cumplir con la identidad, se deberá de plasmar el nombre del anunciante.
Cabe mencionar que no nos adentramos en las demás obligaciones que nacen de esta Ley de publicidad como lo son los contratos de mandato, no adquirir Espacios Publicitarios por la agencia para su posterior reventa a un anunciante, los reportes que deberán de contener las fechas y los lugares de difusión, los espacios publicitarios difundidos y los formatos utilizados, los precios y descuentos, los resultados en términos de indicadores y criterios entre otros.
Concluyendo, se deberá de remitir el CFDI por el medio directamente al anunciante identificado por la venta de lugar o tiempo en medios de comunicación y la agencia no facturará al anunciante por este concepto aun y cuando pague en su nombre.
Fuentes:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5620205&fecha=03/06/2021
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_310721.pdf
https://www.sat.gob.mx/personas/normatividad