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Articulo 22/04/2022
Por - L.C y E.F. Sergio Ramirez H.
Empezaremos identificando las deducciones personales que las personas físicas pueden aplicar en la mecánica de cálculo de la declaración de anual, mismas deducciones personales que son distintas a las autorizadas, siendo las autorizadas las que son indispensables para el desarrollo de la actividad económica de la persona y en su caso la obtención del ingreso correspondiente, en este sentido, nuestra SCJN estableció que estas deducciones personales “guardan el carácter de no estructurales, pues aun cuando ocasionen un impacto económico en el contribuyente, se refieren a los desembolsos efectuados con motivo de consumo personal, sea por su origen, por su propósito o por su efecto, es decir, se trata de gastos diversos y contingentes, toda vez que no son erogaciones que habitualmente deban realizarse para la generación de la utilidad o renta neta del tributo, debido a que no tienen incidencia para obtener los ingresos objeto del gravamen.”[1]
Ahora bien, el artículo que contiene las deducciones personales es principalmente el artículo 151 de la LISR que establece que “Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales: … “. Siendo así, estas deducciones personales de manera global, son:
· Gastos hospitalarios.
· Honorarios médicos, dentales psicólogos, nutriólogos.
· Intereses reales por créditos hipotecarios destinados a adquisición de casa habitación.
· Gastos funerarios.
· Donativos no onerosos ni remunerativo.
· Transporte escolar obligatorio.
· Primas por seguros de gastos médicos.
· Aportaciones complementarias de retiro.
· Lentes ópticos.
· Prótesis.
· Estudios Clínicos y Análisis.
Bajo este tenor, una vez identificado que no son indispensables para la obtención del ingreso objeto del gravamen y que la LISR establece que solo los pagos por esos conceptos y en ningún lugar precisa que es incluido el IVA o bien más impuestos, de la aplicación estricta de la norma, se llega a la conclusión que en su caso el IVA que fuere trasladado a la persona, no debe ser parte integrante de la deducción personal.
Suponiendo que alguien quisiera darle el efecto de deducción autorizada bajo el artículo 28 fracción XV, bajo la salvedad de la negativa, que corresponde al título II de las personas morales, no sería aplicable bajo los siguientes argumentos:
1. Ese fundamento corresponde a deducciones autorizadas del capítulo II de las deducciones de persona morales específicamente las deducciones autorizadas, siendo así bajo ese solo fundamento es imposible su aplicación como deducción del IVA trasladado de las deducciones personales.
2. El solo hecho que no sean indispensables para la obtención del ingreso, conlleva a no cumplir el requisito del artículo 27, fracción I de la LISR, específicamente el de ser estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente, requisito de toda deducción autorizada.
Para culminar, conociendo que la LEY IVA guarda cierta relación para efectos del acreditamiento, su artículo 5 establece que “Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos: I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.
Podemos concluir que por las razones y fundamentos antes señalados es imposible que sea aplicable el IVA que fuere trasladado a la persona por el solo hecho de incumplir la estricta indispensabilidad de la LISR.
Como dato extraordinario, las deducciones personales solo son aplicables exclusivamente a las personas físicas, bajo este tenor el artículo 103 de la LISR correspondiente a deducciones autorizadas de personas físicas de actividad empresarial y profesional, 121 del régimen de arrendamiento y 147 fracción I, no permean el supuesto de ley para la deducción del IVA que fuere trasladado al contribuyente específicamente correspondiente a las deducciones personales.
[1] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 824, Tesis: 2a./J. 26/2017 (10a.)