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Articulo 28/06/2022.
Por - L.C y E.F. Sergio Ramirez H.
Para México.
Con la constante modificación de las normativas en materia laboral y fiscal para el sector privado, entre otras, tenemos mucho a cuestionar, si lo que antes era de una forma, actualmente sigue siendo igual o cambió, o bien existe otra forma de interpretación y aplicación, este es el caso de los viáticos. Pero en realidad sabemos ¿qué son los viáticos?, porque mucho hablamos de este término, pero considero que para entender mejor la aplicación de este para efectos de las diversas normativas y las dudas que resultan de la aplicación de estas, necesitamos partir del origen, esto es, iniciar estableciendo su significado o lo que deberíamos de entender por “Viáticos”.
Laboral (LFT)
Tal como lo establece la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “viatico” proviene del latín viatĭcum, de via 'camino' y dentro de sus acepciones, está definida como “Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje”[1] (Real Academia Española, 2022).En este sentido, trayéndolo a la razón del presente artículo, podemos entender que toda persona que viaja requiere de dinero y/o bienes para sustentar ese viaje.
Ahora bien, en las relaciones de subordinación de trabajador(a)-patrón(a), sabemos que debe de existir una remuneración económica por el trabajo personal subordinado, en este sentido, la Ley Federal del Trabajo (LFT) que es la normativa que rige las relaciones de trabajo del sector privado, establece dentro de su articulado, que el salario, es la retribución económica que debe de pagar el patrón(a) al trabajador(a) por su trabajo[2], y que “El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”[3]. De lo anterior, podemos observar que no se plasma que los viáticos son parte del salario, pese a que establece que cualquier otra cantidad o prestación que se entregue POR su trabajo, considerando que los viáticos, son para lo necesario como sustento para el viaje, y no por una retribución económica que deriva del trabajo, toda vez que estos viajes, deben o deberían ser, para desempeñar parte del trabajo, fuera del establecimiento y/u oficina del patrón donde se desempeñan habitualmente las labores objeto de la relación laboral.
Para dar mayor sustento a esta situación, en materia laboral, los Tribunales Colegiados de Circuito, establecieron en la tesis III.T. J/22, que “para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, es indispensable, que se entregue a cambio del trabajo, lo que no ocurre con el automóvil, viáticos y gastos de representación, pues lo que al empleado se le entregaba por los conceptos anotados, se le proporcionaba sólo para que, con mayor eficacia, pudiera desempeñar sus labores fuera de su oficina o inclusive de su residencia habitual, no como una contraprestación del servicio desempeñado, sino fundamentalmente, para resarcirlo de los gastos extraordinarios que tuvo que hacer por verse en la necesidad imperiosa de realizar labores fuera del local de la empresa.”[4], de lo anterior, se advierte que los viáticos en su naturaleza, son para resarcir los gastos extraordinarios de realizar labores fuera del local de la empresa, es decir, para sustentar con dinero o en especie a quien hace ese viaje, con motivo del desempeño de sus labores en un domicilio no habitual al principal establecimiento del patrón(a).
Otra postura en materia civil, de igual forma excluye a los viáticos como parte del salario, es porque a pesar de ser prestaciones extraordinarias para él o la trabajadora, no son entregados como producto de su trabajo y no constituyen un ingreso directo al patrimonio de la persona trabajadora, esto puede ser consultado en la tesis 1a./J. 114/2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005, página 37.
De lo anterior podemos advertir que, de la naturaleza de los viáticos, no forma parte del salario por las siguientes razones:
· No son entregados como producto del trabajo.
· No constituyen un ingreso directo al patrimonio de la persona trabajadora.
· Son erogaciones extraordinarias para realizar labores fuera del local de la empresa.
· Son erogaciones para lo necesario como sustento para el viaje.
No obstante, si la naturaleza de los viáticos se pierde y estos se pactan como ayuda de comida, ayuda de transporte, ayuda de hospedaje, entre otros, entregándose de forma ordinaria y permanentemente, estos supuestos viáticos pierden su naturaleza y se convierten en una prestación que integra el salario[5], esto acorde a la tesis aislada XVII.1o.C.T.69 L (10a.).
ISR
Ahora bien, una vez dejando en claro que, para efectos laborales, los viáticos en su naturaleza no son parte integrante del salario, procedemos a identificar si estos viáticos son objeto de gravamen para la persona trabajadora acorde a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). Recordemos que cada normativa regula aspectos distintos, que muchas veces se complementan y otras no, pero hay que dejar muy claro esta situación, toda vez que en la práctica queremos revolver de todas las normas cuando esa revoltura no está especificada en la norma, esto lo comento haciendo alusión al artículo 5º del Código Fiscal de la Federación (CFF), que establece una aplicación estricta cuando las disposiciones fiscales establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, y solo en las otras disposiciones fiscales se interpretaran y aplicaran las disposiciones del derecho común.
En este orden de ideas, las personas trabajadoras bajo subordinación que reciben un salario, están sujetas al Impuesto Sobre la Renta (ISR) por los salarios y demás prestaciones que deriven de la relación laboral, pero dentro de esta normativa no incluye en las demás prestaciones a los viáticos, toda vez que como ya lo hemos aclarado, estos no son prestaciones por el producto del trabajo, sírvase lo anterior el Capítulo I, del Título IV de la LISR, que regula los ingresos objeto del ISR por salarios y en general por un servicio personal subordinado, que de la aplicación estricta no los menciona, ni hace alusión a artículos que los contenga y/o los asimile.
En el artículo 93, fracción XVII de la LISR, establece que son ingresos exentos “Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes”, precisando que es independiente a la deducción o no de estos viáticos, toda vez que no están obligados a que lo comprobantes fiscales reúnan los requisitos fiscales, cuya deducción es independiente y no es correlacional y/o preponderante a efectos de ser gravados o no para el personal subordinado, considerando que el mismo artículo no establece como lo hace en otros artículos, que deben de ser comprobantes fiscales que reúnan los requisitos fiscales, que en teoría nos remitiría a los CFDI, el CFF, su reglamento, las guías de llenado y los catálogos de CFDI en sus versiones aplicables. Las únicas limitantes para no ser exentos y considerarse gravados para la persona física, es que estos no se comprueben y/o que no se declaren en la declaración anual, tal como se advierte de la lectura del mismo artículo 93, quinto párrafo, que a la letra correlaciona el 93, fracción XVII, antes aludido de la LISR, y plasma lo siguiente: “Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello”, es decir, solo si estando obligado a declararlos y no lo hace en la declaración anual, estos ingresos exentos pasan a ser gravados para la persona bajo subordinación laboral.
Para llegar a esta conclusión, se tomó como referencia los artículos antes mencionados que crean excepciones y en su caso cargas al particular, aplicándose de manera estricta, muchos mencionaran que por que no se tomó en cuenta los artículos referentes a la deducción de viáticos, tanto de la LISR, como de su reglamento, y la respuesta es simple, si recurrimos a esos artículos, son solo para efectos del cumplimiento de los requisitos para la deducción autorizada, ya sea para personas físicas empleadores y/o personas morales en su calidad de patrones(as).
Lo anterior para efectos del ISR, es solo si, no se pierde la naturaleza principal de los viáticos, que no es retribuir al trabajador o trabajadora por su trabajo, si no es realizar erogaciones en servicio del patrón, para el cumplimiento de su trabajo cuando se realiza en una ubicación distinta al local del o la empleadora.
Pese a que establecimos líneas arriba que para efectos del ISR y no considerarse gravados, era que se comprobaran con comprobantes fiscales, aun sin que estos cumplieran con los requisitos fiscales y en su caso, se declararan en la declaración anual, existe una facilidad para NO comprobar ingresos por concepto de viáticos y aun así tener la excepción de no causar impuestos para el sector privado. La excepción prevista en el artículo 152 del Reglamento de la LISR (RLISR), establece una excepción al requisito de comprobación, mismo artículo plasma que “Para efectos del artículo 93, fracción XVII de la Ley, las personas físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no presentar comprobantes fiscales hasta por un 20% del total de viáticos erogados en cada ocasión, cuando no existan servicios para emitir los mismos, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se eroguen mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable lo dispuesto en este artículo.
Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para efectos del Impuesto, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 28, fracción V de la Ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión”. De este artículo, solo nacen derechos (excepciones) para no cumplir con el requisito de comprobación con comprobantes fiscales que establece el artículo 93, fracción XVII de la LISR.
Para concluir esta parte referente al ISR y si grava o no para la persona bajo subordinación laboral que recibe un salario, es recomendable en los manuales internos, políticas, lineamientos y/o reglamentos, se establezca la forma de comprobación que favorezca al empleador, para evitar dejar abierto a interpretación y/o perjudique lo menos posible, permitiendo contribuir proporcionalmente en los impuestos, específicamente el ISR, así mismo esta normativa interna permitirá en su momento la facilitación de comprobación en caso de una revisión, incluso apoyará para el cumplimiento de emisión de la constancia de viáticos y/o comprobantes fiscal por los viáticos exentos que está obligada la persona patrona a su emisión.
LSS
En este orden de ideas, de que cada normativa regula dentro de su ámbito de aplicación, están las cuotas obrero patronales, las cuales abordaremos, desde la Ley del Seguro Social, la cual obliga en su artículo 15, fracción III a “Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto”, e informar altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos para determinar la cuantía de las obligaciones a cargo de las personas patronas, sean físicas o personas morales, establecidas por esa Ley y los reglamentos que correspondan. Estas cuotas obrero patronales a grandes rasgos y para el sector privado, se calculan con base al salario base de cotización (SBC), el cual está integrado por “los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”[6], es decir, volvemos a retomar lo que para efectos laborales, se considera por el trabajo y no para el trabajo, entonces los viáticos en su naturaleza y en esta normativa, no están considerados como parte integrante del salario base de cotización, siempre y cuando, se reúnan las razones antes aludidas para no ser parte integrante del Salario, las cuales son:
· Qué No son entregados como producto del trabajo.
· Qué No constituyen un ingreso directo al patrimonio de la persona trabajadora.
· Que son erogaciones extraordinarias para realizar labores fuera del local de la empresa.
· Que son erogaciones para lo necesario como sustento para el viaje.
Lo anterior, sin tomar en cuenta, si para efectos del ISR, no comprobó con comprobantes fiscales las erogaciones realizadas o bien, si estando obligado a declarar la persona trabajadora, no lo hizo, reiterando que corresponde a una normativa distinta que no correlaciona dentro de su normativa este supuesto para considerarlas integrantes del salario base de cotización. Incluso, si tomáramos en cuenta lo que establece el artículo 30 de la LSS para determinar el SBC con los elementos variables y/o fijos, estos mismos viáticos en su naturaleza, no forman parte de los elementos variables al no ser retribuciones por el trabajo para la persona subordinada en la relación laboral, pero el caso contrario, aplica cuando se dan como prestación de ayuda al trabajador habitación y/o alimento, inclusive transporte cuando la ley federal del trabajo establezca esto como una obligación o bien se pacte que se recibirá de manera ordinaria dentro del contrato de trabajo, como pate de las prestaciones para el o la trabajadora, recordando que las empresas, agrícolas, industriales, mineras, trabajos especiales en buques, tripulaciones aeronáuticas y otros, obligan a proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores(as)[7], incluso a la alimentación y transporte en los casos especiales.
De ser el caso que de esa distinción donde no se obliga a pagar estas erogaciones de transporte, alimentación y hospedaje por parte del patrón(a), siendo pactadas como prestaciones del o la trabajadora, estas deberán de ser parte integrante del salario en su calidad de fijos y/o variables, dependiendo del caso en específico. En el supuesto que el trabajador reciba alimentación y habitación, con un costo que pague el trabajador, esta no será parte integrante del SBC, tomando en cuenta la excepción prevista en el artículo 27, fracción V de la LSS, que establece que “La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal”
En el supuesto donde se está obligado por el tipo de trabajo a el pago del hospedaje y/o alimentación, en favor de la persona bajo subordinación en la relación laboral, esta deberá integrarse al SBC, en una estimación del 25% o 50%, toda vez que “Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento. Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres por ciento”, entonces en caso que la alimentación solo cubra una o dos comidas se estará a el 25% de la habitación, más el 8% en caso de una sol comida, más 8% en caso de dos comidas.
Reiterando la distinción que los viáticos, son extraordinarios y no son entregados como producto del trabajo, siendo erogaciones como sustento para el viaje en servicio del patrón(a),
INFONAVIT
Siguiendo con las diversas normativas que pudieren implicar que los viáticos son objeto de gravamen y/o sirven de base para la determinación de las contribuciones, la Ley del INFONAVIT, es un poco más simple, toda vez que esta ley, sí establece vinculación directa con la LSS específicamente para lo correspondiente a la integración del salario para las aportaciones del 5%, tal cual se advierte del artículo 29, fracción II, en la cual establece que: “ En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.”. De la cita anterior, si los viáticos fueran considerados para efectos del SBC de la LSS, entonces y en automático al ser leyes correlacionas explícitamente, se vincula la información que sirve de base para las cuotas obrero patronales. Siendo así, atenderíamos a lo que dice la LSS que previamente y para el caso concreto de los viáticos del sector privado, ya establecimos una postura.
IMPUESTOS ESTATALES.
En concordancia con el objeto del presente artículo, la extensa normativa que existe en México, nos lleva al pago de impuestos estatales como son los conocidos Impuestos Sobre Nomina (ISN), Impuesto Sobre Erogaciones Por Remuneraciones al Trabajo Personal (ISERTP) y/u otros nombres con el que se les designe, del cual abordaremos tres posturas distintas, donde podremos identificar lo mencionado al inicio del presente artículo, que referíamos a la aplicación estricta de la normativa, donde cada estado, cuenta con sus códigos fiscales que se asimilan en la parte que las normas del derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta, algunas con más o menos palabras, pero bajo el mismo principio, enfocándonos nosotros al tema de los viáticos por las personas bajo una subordinación en la relación laboral.
Partiremos del Impuesto Sobre Nóminas de la CDMX, el cual esta normado en el Código Fiscal de la Ciudad de México, específicamente en el titulo tercero, capítulo V, denominado “Del Impuesto sobre Nóminas”
dentro de este capítulo, está el artículo que establece quienes están obligados a este pago, el cual citaremos a fin de tener más claro la distinción que queremos hacer notar desde el principio de este artículo.
“ARTICULO 156.- Se encuentran obligadas al pago del Impuesto sobre Nóminas, las personas físicas y morales que, en la Ciudad de México, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, las siguientes:
I. Sueldos y salarios;
II. Tiempo extraordinario de trabajo;
III. Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos;
IV. Compensaciones;
V. Gratificaciones y aguinaldos;
VI. Participación patronal al fondo de ahorros;
VII. Primas de antigüedad;
VIII. Comisiones, y
IX. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o administración de sociedades y asociaciones” Énfasis añadido.
De este artículo en cuestión, podemos identificar que hablamos de la remuneración al trabajo personal subordinado que nace de una relación laboral, en el cual plasma los conceptos que están destinados a ser gravados por esta normativa y aplicarles la tasa del ISN. En esta normativa, no habla de viáticos, ni tampoco establece una redacción amplia que diga entre otros supuestos, o cualquiera que sea el nombre que se les designe o erogaciones por conceptos de naturaleza análoga que manejan otras normativas. En este sentido, la redacción es clara y precisa, no deja abierto a interpretaciones, por lo que se podría afirmar, que los viáticos no son parte objeto de este impuesto.
Cambiando de postura a manera de ejemplo, el Impuesto Sobre Nóminas del estado de Zacatecas, establecida en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, si refiere a los viáticos como objeto de gravamen de ese impuesto, así mismo establece una correlación a otra normativa como lo es el ISR, como no lo hacen otras normativas, para mayor precisión, se cita a continuación:
“ARTÍCULO 37 Son objeto de este impuesto, las erogaciones o pagos en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, por los servicios prestados bajo esta calidad dentro del territorio del Estado, bajo la dirección o dependencia de un patrón o de un tercero que actúe en su nombre, aun cuando estos tengan su domicilio fuera de la entidad.
Para los efectos de este impuesto, se consideran erogaciones, las prestaciones o contraprestaciones ordinarias o extraordinarias, destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios, sueldos, sobresueldos, anticipos, viáticos, gastos de representación, aguinaldo, comisiones, premios, gratificaciones, rendimientos, ayudas para despensa, beneficio por supervivencia, participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, aportación patronal al fondo de ahorro, primas vacacionales, dominicales, por antigüedad y previsión social, ayudas habitacionales y demás prestaciones que se deriven de cualquier otra erogación realizada por conceptos de naturaleza análoga.
Quedan comprendidos en el objeto de este impuesto las erogaciones en efectivo o en especie que por concepto de remuneración se otorgue a los asimilados a salarios, considerando los establecidos en el artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.” Énfasis añadido.
De este artículo podemos advertir que aquí si consideran a los viáticos como objeto de gravamen para el ISN, sin distinción alguna, la única que podríamos agregar y está a discusión es que deben estar destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, del cual, la naturaleza de los viáticos, no es remunerar el trabajo personal subordinado, por lo que aquí estaríamos hablando de viáticos que perdieron su naturaleza y del cual podríamos analizar si es o no motivo de medio de defensa, del cual no es objeto este artículo. Si nos detenemos a comparar, claramente se puede advertir la distinción que existe cuando la ley lo dice (ISN Zacatecas) y cuando no lo establece así (ISN CDMX).
Otro supuesto normativo donde la ley no lo dice ni establece un tipo catálogo de conceptos, es el ISN del Estado de Jalisco, del cual citamos el artículo que da objeto a dicho impuesto:
“Artículo 39. Son objeto de este impuesto, los pagos que en efectivo o en especie, realicen personas físicas o jurídicas en el Estado de Jalisco, por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la subordinación de las mismas con carácter de patrón.
Quedan incluidas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sin estar domiciliadas en el Estado de Jalisco, tengan personal subordinado en el territorio de éste, en sucursales, bodegas, agencias, unidades económicas, dependencias y cualquier ente o figura que permita tener personal subordinado dentro del mismo.
Para efecto de este impuesto se consideran remuneraciones al trabajo personal subordinado, las contraprestaciones, ordinarias o extraordinarias, que realicen los patrones en favor de sus empleados.” Énfasis añadido.
De este artículo, no identificamos el supuesto de viáticos para ser objeto del gravamen por la subordinación en la relación laboral, sí deja claro que es por remuneración al trabajo personal prestado bajo la subordinación de patrón, también deja claro que deben de ser en favor de sus empleados, es decir, la naturaleza de los viáticos es que no son en favor del empleado, al ser extraordinarios y no son entregados como producto del trabajo, siendo erogaciones como sustento para el viaje en servicio del patrón(a), no a favor del empleado. Por lo que bajo este articulo y lo previamente analizado, podemos concluir que los viáticos en su naturaleza, no forman parte del objeto de gravamen del ISN del Estado de Jalisco.
Pese a ver mencionado previamente solo tres supuestos, daré uno más, referente al Impuesto Sobre Erogaciones Por Remuneraciones al Trabajo Personal (ISERTP), dejando claro, que al no ser limitativo, engloba al trabajo personal subordinado que se da bajo una relación laboral empleado(a)-patrón(a)y el trabajo personal no subordinado, el cual el que se presta sin existir una subordinación empleado(a)-patrón(a) como a manera de ejemplo, los servicios independientes. Este ejemplo será bajo la Ley De Hacienda Del Estado De México, el cual, para poder comparar, citaré lo que establece dicho precepto normativo.
“Artículo 1.- Es objeto de este Impuesto la realización de pagos en efectivo o en especie por concepto de Remuneraciones al Trabajo Personal, prestado dentro del territorio del Estado, bajo la dirección y dependencia de un tercero.
Entre los pagos mencionados en el párrafo anterior quedan comprendidos los que se realicen por concepto de contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, ya sean ordinarios o extraordinarios, incluyendo comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones, participación de los trabajadores en las utilidades, rendimientos, así como indemnizaciones derivadas de la rescisión o terminación de las relaciones de trabajo, primas dominicales, vacacionales, y por antigüedad y otros emolumentos. Son también objeto de este impuesto los pagos realizados a los Administradores, Comisarios o Miembros de los Consejos Directivos de Vigilancia de Sociedades o Asociaciones.” Énfasis añadido.
Del artículo citado, podemos identificar que habla de los pagos en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal bajo la dirección y dependencia de un tercero, que en este supuesto se englobaría la relación laboral, la cual está bajo la dirección de otra persona siendo esta persona él o la patrona, también engloba algunos supuestos a manera de catálogo, en los cuales de igual forma no los plasma textualmente a los viáticos, y al no ser una contraprestación al trabajo personal, como se advierte en la tesis citada III.T. J/22 al principio del presente y te los argumentos vertidos en sentido de las normas del derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta y que cuando no haya norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente las disposiciones de derecho común.
No obstante, lo aquí plasmado, cada normativa y cada supuesto conlleva situaciones jurídicas distintas, por lo que se debe de analizar la normativa que rige cada estado y/o en el orden federal, a fin de determinar si al menos los viáticos que fueron el objeto del presente, son causantes de impuestos, parte del salario, objeto de cuotas obrero patronales y/o aportaciones, no obstante, espero y el presente sirva para dar pauta para análisis, interpretación y/o aplicación de la normativa.
Se precisa que el presente no es una asesoría, estrategia, esquema y/o planeación que sea objeto de reportarse y/o revelarse, siendo el presente para efectos académicos que apoye a la creación, e interpretación del conocimiento.
[1] https://dle.rae.es/vi%C3%A1tico
[2] Artículo 82, LFT.
[3] Artículo 84, LFT.
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo VIII, Agosto de 1998, página 790.
[5] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo II, página 1187.
[6] Artículo 27, LSS.
[7] Artículo 137, 195, 236 LFT
Fuentes:
https://www.sedema.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/5a6/78d/bf7/5a678dbf79af6170580182.pdf
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf
https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/leyes/LSS.pdf
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LISR_060516.pdf
https://www.congresozac.gob.mx/63/ley&cual=57